LA GACETA
San José, Costa Rica, miércoles 15 de noviembre de 1995 N°217 -- 36 Páginas
LEY N° 7544
CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°-Creación
Se crea la Academia Nacional de Ciencias, como una institución de derecho público no estatal.
Artículo 2°-Calidades
La Academia tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José. El Presidente de su Consejo Directivo ejercerá la representación judicial y extrajudicial, con carácter de apoderado general.
Artículo 3°-Objetivos
Los objetivos de la Academia son:
- Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico del país.
- Fomentar la difusión y el intercambio de información y material científico y tecnológico, entre la Academia , las instituciones y los entes científicos del país.
- Constituir un foro multidisciplinario de discusión científica permanente, con énfasis en el avance global de la ciencia y en la investigación de los problemas nacionales.
- Colaborar al mejoramiento de los recursos humanos dedicados a la investigación científica.
- Velar por la calidad de las actividades científicas y el cumplimiento de principios éticos en su realización.
- Proponer proyectos de ley y decretos en el campo de su competencia.
- Firmar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
- Fomentar la conservación del acervo científico nacional.
- Programar foros y conferencias científicas y participar en los que se realicen sobre el particular, tanto dentro como fuera del país.
- Recibir y analizar los planteamientos y las propuestas que le presenten las personas, físicas y jurídicas, interesadas en el quehacer científico nacional
Artículo 4°-Integrantes
Serán miembros de la Academia :
a) Los académicos de número.
b) Los académicos eméritos.
c) Los académicos honorarios.
d) Los académicos correspondientes.
e) Los de otras categorías que la Academia establezca por reglamento.
Corresponderá a la Asamblea General aprobar el reglamento que Eje los requisitos para ingresar a la Academia.
Artículo 5°- Órganos
Son órganos de la Academia :
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) La Fiscalía.
Artículo 6°-Consejo Directivo
El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. Sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Artículo 7°-Permanencia
El Consejo Directivo y el Fiscal serán elegidos por la Asamblea General , por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 8°-Reglamentos
La Academia dictará sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por dos tercios del total de los académicos de número en Asamblea General convocada para el efecto.
Artículo 9°-Recursos
La Academia podrá generar sus propios recursos económicos, por medio de asesorías, elaboración de documentos y otras actividades científicas. Además, podrá recibir recursos económicos procedentes de transferencias, contribuciones, donaciones y otros aportes de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras; así como de personas físicas.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos recursos.
Artículo 10.-Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio Unico. - Para los efectos de esta ley, se tendrá como miembros fundadores a los integrantes de la Academia de Ciencias, creada mediante el Decreto Ejecutivo N°21358 -MICIT, del 26 de junio de 1992.
Comisión Legislativa Plena Segunda.-Aprobado el anterior proyecto el día seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Rolando González Ulloa, Presidente.-Mario Alvarez González, Prosecretario.
Asamblea Legislativa.-San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti , Presidente.-Manuel Ant . Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario.-María Luisa Ortiz Messeguer , Primera Prosecretaria .
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de Ciencia y Tecnología, Marco A. Vargas D.-1 vez.-C-100.- (61668).